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DECRETO N° 102

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN TUTLA, DISTRITO DEL CENTRO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
20,403,840.53
IMPUESTOS
1,717,231.00
Del impuesto predial
1,180,000.00
Traslación de dominio
468,231.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
60,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
9,000.00

 

DERECHOS
1,722,000.00
Alumbrado público
1,000.00
Aseo público
250,000.00
Mercados
20,000.00
Panteones
5,000.00
Rastro
25,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
15,500.00
Licencias y permisos
500,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
250,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
190,000.00
Permisos para anuncios y publicidad
50,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
390,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
20,000.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública
5,500.00

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
200,000.00
Contribuciones de mejoras
200,000.00

 

PRODUCTOS
194,000.00
Derivado de bienes inmuebles
14,000.00
Derivado de bienes muebles
100,000.00
Otros productos
20,000.00
Productos financieros
60,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
36,533.73
Multas
5,000.00
Recargos
10,533.73
Gastos de ejecución
1,000.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
20,000.00

 

PARTICIPACIONES
7,215,936.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
 
Fondo Municipal de Participaciones
4,286,808.00
Fondo de Fomento Municipal
2,929,128.00

 

APORTACIONES
9,218,136.80
APORTACIONES FEDERALES
 
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
4,178,282.00

 

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
5,039,854.80

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
100,003.00
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
 
Convenios Federales
1.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
Otros
100,000.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
20,403,840.53

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $280.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 40% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 19.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales; por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas.

 

 

ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
MENSUAL
  1. Recolección de basura en área comercial
$ 600.00
  1. Recolección de basura en área industrial
 
$ 1,000.00

 

  1. Recolección de basura en casa - habitación
 
$ 25.00
  1. Otros
 
$ 300.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA ANUAL
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
500.00
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
500.00
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
600.00
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
400.00
  1. Ampliación o cambio de giro
 
500.00
  1. Otros
 
1,000.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Otros
 
$ 1,000.00

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas, por transacciones diarias por propietario:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
I. Compra – venta de ganado
250.00
II. Otros
100.00

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 30.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales
 
 
100.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
 
100.00
  1. Búsqueda de documentos
 
 
200.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
350.00

 

  1. Otros
 
 
300.00

 

ARTÍCULO 31.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEPTIMO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 32.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA POR UNIDAD DE MEDIDA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
10.00 M2
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas
 
 
15.00 M2
  1. Demolición de construcciones
 
8.00 M2
  1. Asignación de número oficial a predios
 
150.00
  1. Alineación
 
150.00
  1. Uso de suelo
 
300.00
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
8.00 M2
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
 
 
10.00 M2
  1. Permisos para fraccionamiento
 
60.00 M2
  1. Constitución del Régimen en Condominio
 
80.00 M2
  1. Aprobación y revisión de planos
 
100.00
  1. Otros
 
100.00

 

 

 

 

ARTÍCULO 33.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
60.00 M2
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
 
 
60.00 M2

 

c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
 
 
50.00 M2
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
30.00 M2

 

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 34.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 35.- Todas las personas mencionadas en el Artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:

 

  1. Exhibir original y anexar Copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del Alta del establecimiento ante la SHCP.

  2. Croquis de localización del establecimiento.

  3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

  4. Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales.

  5. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

  6. Copia del pago de la recolección de basura actualizado.

  7. Copia del pago del alumbrado público actualizado

  8. Constancia de uso de suelo comercial.

  9. Exhibir original y copia de la Licencia Sanitaria.

  10. Copia de la Constancia de manejo higiénico de alimentos

  11. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

  12. Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.

 

Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 36.- Las inscripciones a que se refiere el Artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada al Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

  2. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

  3. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

  4. Copia del pago de la recolección basura actualizado.

  5. Copia del pago del alumbrado público actualizado.

  6. Copia de la constancia de uso de suelo comercial.

  7. Copia de licencia sanitaria actualizada.

  8. Copia de la Constancia de manejo higiénico de alimentos.

  9. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

  10. Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.

  11. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

ARTÍCULO 37- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo será de un máximo de $ 25,000.00 y un mínimo de $ 500.00 de acuerdo al siguiente tabulador:

 

 

ARTÍCULO 38.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO
Mini super
 
$ 2,500.00
 
$ 2,000.00
 
 
 
 
 
Abarrotes, misceláneas, tienda de
 
2,000.00
 
1,500.00
 
 
 
 
 
Aceites y Lubricantes
 
2,500.00
 
1,900.00
 
 
 
 
 
Agencias de viaje
 
3,500.00
 
2,700.00
 
 
 
 
 
Agropecuarios, agrícolas, venta de productos
 
2,000.00
 
1,700.00
 
 
 
 
 
Agua Purificada en envase, venta de
 
2,000.00
 
1,500.00
 
 
 
 
 
Alquiler de maquinaria pesada
 
5,000.00
 
3,800.00
 
 
 
 
 
Mini tianguis Autos
 
10,000.00
 
8,000.00
 
 
 
 
 
Alquiler de sillas, mesas, enseres de cocina
 
2,000.00
 
1,700.00
 
 
 
 
 
Antenas Parabólicas, venta y servicio
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Aparatos Electrónicos y electrodomésticos, reparación de
 
1,500.00
 
1,200.00
 
 
 
 
 
Pensión o Estacionamiento
 
6,000.00
 
4,500.00
 
 
 
 
 
Flores y Plantas, venta de
 
1,300.00
 
1,000.00
 
 
 
 
 
Almacenes bodegas Expendios
 
10,000.00
 
8,000.00
 
 
 
 
 
Artesanías, venta de
 
2,000.00
 
1,700.00
 
 
 
 
 
Artículos de Piel, venta
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Automóviles y Autobuses, lavado de
 
2,000.00
 
1,700.00
 
 
 
 
 
Automóviles y Camiones, taller de reparación y servicio de
 
3,500.00
 
2,700.00
 
 
 
 
 
Balconería, taller de
 
1,800.00
 
1,500.00
 
 
 
 
 
Balnearios
 
4,000.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Banca múltiple
 
15,000.00
 
12,000.00
 
 
 
 
 
Banquetes, Eventos, salones para
 
5,000.00
 
3,800.00
 
 
 
 
 
Bicicletas, taller de reparación de
 
1,000.00
 
700.00
 
 
 
 
 
Billares
 
4,500.00
 
4,000.00
 
 
 
 
 
Bufetes Jurídicos
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Cafeterías, servicios de
 
2,000.00
 
1,600.00
 
 
 
 
 
Cajas de ahorro y préstamo
 
3,500.00
 
2,700.00
 
 
 
 
 
Carpintería, taller de
 
1,800.00
 
1,500.00
 
 
 
 
 
Carnicerías
 
2,800.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Casas de huéspedes
 
4,000.00
 
3,500.00
 
 
 
 
 
Cerámica, venta de
 
3,000.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Cerrajería
 
1,500.00
 
1,200.00
 
 
 
 
 
Centro de copiado
 
2,500.00
 
2,000.00
 
 
 
 
 
Clínicas médicas
 
5,000.00
 
4,500.00
 
 
 
 
 
Cocinas económicas
 
3,500.00
 
3,000.00
 
 
 
 
 
Colegios e Institutos Privados de enseñanza escolar (jardín de niños, primaria, secundaria)
 
5,000.00
 
4,000.00
 
 
 
 
 
Colegios e Institutos Privados de enseñanza escolar (bachillerato, profesional, maestría y doctorado)
 
25,000.00
 
20,000.00

 

 
 
 
 
 
Computación, Internet, servicio de
 
2,300.00
 
2,000.00
 
 
 
 
 
Escuela de Actividades, Deportivas, Artísticas y de Capacitación
 
5,000.00
 
4,500.00
Computadoras, Mantenimiento y venta
 
3,000.00
 
2,500.00
Cremerías, productos lácteos, venta de
 
1,300.00
 
1,000.00
 
 
 
 
 
Dentistas, consultorios
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Discotecas
 
15,000.00
 
12,000.00
 
 
 
 
 
Dulcerías
 
1,200.00
 
1,000.00
 
 
 
 
 
Equipo de sonido, alquiler de
 
1,200.00
 
900.00
 
 
 
 
 
Estéticas
 
1,500.00
 
1,200.00
 
 
 
 
 
Farmacias
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Funerarias
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Jugos y Licuados
 
1,800.00
 
1,500.00
 
 
 
 
 
Hoteles, moteles
 
15,000.00
 
12,000.00
 
 
 
 
 
Hospitales
 
10,000.00
 
8,000.00
 
 
 
 
 
Herrería
 
1,800.00
 
1,500.00
 
 
 
 
 
Imprentas
 
2,000.00
 
1,700.00
 
 
 
 
 
Joyería y relojería, venta y reparación de
 
1,500.00
 
1,200.00
 
 
 
 
 
Laboratorios Clínicos
 
3,000.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Ferreterías
 
3,000.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Frutas, verduras y legumbres
 
1,500.00
 
1,200.00
 
 
 
 
 
Manualidades, venta de artículos de
 
1,200.00
 
1,000.00
 
 
 
 
 
Marisquerías
 
6,000.00
 
5,000.00
 
 
 
 
 
Marmolerías
 
3,000.00
 
2,300.00
 
 
 
 
 
Materiales para construcción, venta de
 
4,000.00
 
3,500.00
 
 
 
 
 
Mercerías
 
1,000.00
 
700.00
 
 
 
 
 
Molino de nixtamal
 
1,500.00
 
1,000.00
 
 
 
 
 
Mueblerías
 
8,000.00
 
6,000.00
 
 
 
 
 
Nieves y helados, paleterías
 
2,800.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Novedades y regalos
 
2,200.00
 
2,000.00
 
 
 
 
 
Panaderías, pastelerías
 
5,000.00
 
3,800.00
 
 
 
 
 
Papelería
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Parques y centros recreativos
 
15,000.00
 
12,000.00
 
 
 
 
 
Pizzerías
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Plásticos y jarciería
 
2,000.00
 
1,800.00
 
 
 
 
 
Periódicos y revistas
 
800.00
 
500.00
 
 
 
 
 
Perfumería y regalos
 
2,200.00
 
2,000.00
 
 
 
 
 
Pollerías, venta de
 
1,000.00
 
700.00
 
 
 
 
 
Refaccionaría, accesorios para camiones y autos venta de
 
4,000.00
 
3,500.00
 
 
 
 
 
Refrescos y antojitos, venta de
 
2,000.00
 
1,700.00
 
 
 
 
 
Radio Comunicaciones
 
4,000.00
 
3,500.00
 
 
 
 
 
Reparación de calzados, taller de
 
1,800.00
 
1,500.00
 
 
 
 
 
Restaurante
 
12,000.00
 
10,000.00
 
 
 
 
 
Ropa típica, venta de
 
2,300.00
 
2,000.00

 

 
 
 
 
 
Rosticerías
 
2,500.00
 
2,300.00
 
 
 
 
 
Semillas y granos, venta de maíz, café
 
2,000.00
 
1,600.00
 
 
 
 
 
Taquerías y torterías
 
3,500.00
 
2,700.00
 
 
 
 
 
Tabiqueras, ladrillería
 
2,800.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Tapicerías
 
1,200.00
 
1,000.00
 
 
 
 
 
Talleres Industriales (Maquinaria Pesada)
 
12,000.00
 
10,000.00
 
 
 
 
 
Taller de Costura
 
4,000.00
 
3,500.00
 
 
 
 
 
Talleres Mecánicos
 
3,500.00
 
2,700.00
 
 
 
 
 
Taller de Hojalatería
 
3,000.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Telecomunicaciones, fax, teléfono servicios de
 
2,500.00
 
2,200.00
 
 
 
 
 
Tienda de ropa, boutique
 
2,000.00
 
1,800.00
 
 
 
 
 
Tintorería, servicio de lavandería
 
2,600.00
 
2,300.00
 
 
 
 
 
Tortillerías, expendios de
 
2,400.00
 
2,100.00
 
 
 
 
 
Veladoras, ceras, fabrica
 
4,000.00
 
3,700.00
 
 
 
 
 
Video clubes, renta de películas
 
3,000.00
 
2,500.00
 
 
 
 
 
Video juegos
 
4,500.00
 
4,000.00
 
 
 
 
 
Vidrierías
 
2,000.00
 
1,500.00
 
 
 
 
 
Vulcanizadoras
 
2,000.00
 
1,700.00
 
 
 
 
 
Zapaterías y artículos de piel, venta de
 
2,500.00
 
2,200,00
 
 
 
 
 
Venta y/o Ensamble de Bicicletas
 
3,000.00
 
2,700.00
 
 
 
 
 

 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 39.- Es objeto de este derecho la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas.

 

 

ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.

 

 

ARTÍCULO 41.- La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a las siguientes tarifas:

 

 

 

CONCEPTO
 
Otorgamiento
 
 
Revalidación
 

 

Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada
 
5,000.00
4,000.00
Miscelánea con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada
 
13,700.00
11,000.00
Mini super con venta de cerveza cerrada embotella cerrada
 
11,500.00
9,200.00
Expendio de mezcal
 
13,700.00
11,000.00
Deposito de cerveza
 
13,700.00
11,000.00
Licorería
 
16,000.00
12,800.00
Supermercado
 
23,000.00
18,400.00
Bodega de distribución de vinos y licores
 
32,000.00
25,600.00
Restaurante con venta de cerveza, solo con alimentos
 
15,000.00
12,000.00
Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos
 
18,000.00
14,000.00
Coctelerías
 
10,000.00
8,000.00
Restaurante-bar
 
18,000.00
14,400.00
Salón de fiestas
 
  1. Tipo A, horario diurno
  2. Tipo B, horario nocturno
 
 
 
18,000.00
20,000.00
 
 
14,400.00
15,000.00
Hotel con servicio de restaurante con venta de cerveza, solo con alimentos
 
 
20,000.00
 
16,000.00
Hotel con servicio de restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos
 
 
23,000.00
 
18,400.00
Hotel con servicio de restaurante-bar
 
28,000.00
22,000.00
 
 
 
Hotel con servicio de restaurante-bar, centro nocturno o discoteca
 
 
53,000.00
 
42,400.00
Discotecas
 
45,000.00
36,000.00
Hotel y motel con venta de cerveza
 
18,000.00
14,400.00
Cantina
 
23,000.00
18,400.00
Cervecería
 
18,000.00
14,400.00
Bar
 
23,000.00
18,400.00
Cabaretes
 
30,000.00
24,000.00
Billar con venta de cerveza
 
11,500.00
9,200.00
Baño con venta de cerveza
 
11,500.00
9,000.00
Video-bar
 
39,000.00
31,000.00
Centro nocturno
 
45,000.00
36,000.00
Hotel con Restaurante y bar, con salón de Eventos y convenciones
 
 
27,000.00
 
21,600.00
Hotel y motel con venta de cerveza vinos y licores
 
20,600.00
16,500.00
Baños con venta de cerveza vinos y licores
 
18,000.00
14,400.00
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentran comprendidos en los giros arriba señalados.
 
 
 
 
 
220.00
 
 
 
 
Por día

 

 

ARTÍCULO 42.- La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas causará derechos que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento.

 

 

ARTÍCULO 43.- La autorización de cambio de domicilio de una licencia causará derechos en un veinticinco por ciento respecto del monto señalado para otorgamiento de la Licencia.

 

 

ARTÍCULO 44- La autorización de funcionamiento en horario extraordinario causará derechos de acuerdo a lo siguiente:

 

 

Una hora
25% respecto del pago de revalidación
 
Dos horas
50% respecto del pago de revalidación
 
Tres horas
75% respecto del pago de revalidación
 

 

 

ARTÍCULO 45.- Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidados dentro del primer trimestre del año. El otorgamiento de las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo será regulado por la autoridad municipal en el reglamento respectivo o mediante reglas de carácter general.

 

 

CAPITULO DÉCIMO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 46.-Para lo concerniente a la expedición de permisos para la colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, requieran de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

Por otorgamiento de licencias anuales y permisos
transitorios de anuncios publicitarios, p/m2
LICENCIA
$
REFRENDO
$
I. Pintado en barda, muro o tapial.
80.00
69.00
II. Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo.
80.00
69.00
III. Adosado en fachada, volado e integrado luminoso
80.00
69.00
IV. Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso.
 
 
80.00
 
69.00
V. Espectacular autosoportado en azoteas o en terreno natural:
 
A. Luminoso
B. No luminoso
C. Electrónico
D. Unipolar
 
 
 
298.00
275.00
1,374.00
321.00
 
 
238.00
220.00
1,099.00
260.00
VI. En el exterior de vehículo de servicio Público
321.00
257.00
VII. Máquina de refrescos vista desde la vía pública.
300.00
275.00
VIII. Plástico inflable (máximo 15 días)
250.00
229.00
IX. Manta (máximo 15 días).
300.00
257.00
X. Mampara (máximo 15 días).
300.00
206.00
XI. Gallardetes o pendones (máximo 15 días)
250.00
183.00
XII. Globos aerostáticos anclados (máximo 15 días)
400.00
344.00
XIII. Globos aerostáticos móviles (máximo 15 días
500.00
458.00
XIV. Anuncios luminosos anclados en la vía pública
(parabuses)
200.00
160.00
XV. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil
100.00
69.00
XVI. Carteleras de:
 
a) Cines
b) Circos
c) Teatros
d) Otros
 
 
80.00
80.00
80.00
80.00
 
 
69.00
69.00
69.00
69.00

 

 

 

 

ARTÍCULO 47.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar la publicidad.

 

 

ARTÍCULO 48.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:

 

  1. La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.

 

II. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.

 

ARTÍCULO 49.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, quince días hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo 46.

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 50.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
 
50.00
 
 
MENSUAL
Uso Comercial
 
200.00
 
 
MENSUAL
Uso Industrial
 
500.00
 
 
MENSUAL
Otros
 
3,500.00
 
 
Por conexión

 

 

 

ARTÍCULO 51.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD DE COBRO
 
Uso Doméstico
 
500.00
 
Anual
Uso Comercial
 
1,000.00
 
Mensual
Uso Industrial
 
3,000.00
 
Mensual
Otros
 
4,000.00
 
Anual y por conexión

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Cambio de usuario
 
100.00
  1. Baja y cambio de medidor
 
100.00
  1. Reconexión a la tubería de drenaje
 
4,000.00
  1. Reconexión a la red de agua potable
 
3,500.00
  1. Desasolve de alcantarillado público
 
1,000.00
  1. Otros
 
1,000.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 52.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Sanitario Público
 
5.00
  1. Regadera Pública
 
5.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 53.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas por día:

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Estacionamiento Permanente
5.00
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
10.00
a) Automóviles
3.00
b) Camionetas
5.00
c) Autobuses y camiones
20.00
d) Otros
30.00

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 55.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 56.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 57.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

 

 
CONCEPTO CUOTA DIARIA
Arrendamiento de bienes inmuebles $100.00
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes
inmuebles del dominio privado del Municipio.

 

 

 

ARTÍCULO 58.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO CUOTA DIARIA
 
Renta de maquinaria $100.00
Renta de camión Volteo 80.00
Otros (Vibrador, cortador de cemento) 50.00

 

 

 

ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 60.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

I.- Multas.

II.- Recargos.

III.- Gastos de ejecución.

IV.- Indemnización por daños a patrimonio municipal.

V.- Otros.

 

 

ARTÍCULO 61.- El municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO CUOTA
 
Escándalo en vía pública $100.00
Graffiti 200.00
Hacer necesidades fisiológicas en vía pública 100.00

 

Tirar basura en vía pública 50.00

 

 

ARTÍCULO 62.- El municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa del 3% mensual.

 

 

ARTÍCULO 63.- La tesorería municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 3% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

ARTÍCULO 64.- El municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de crédito fiscal en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 65.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

 

TÍTULO SEPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 66.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 67.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 68.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 69.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 70.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

ARTÍCULO TERCERO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, Distrito del Centro, estará facultado para efectuar descuentos en impuesto predial y celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 24 de enero de 2008.

 

 

 

 

DIP. JOSE HUMBERTO CRUZ RAMOS

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA